En la presente Norma se establecen las condiciones en que se pueden utilizar aditivos alimentarios en todos los alimentos, se hayan establecido o no anteriormente normas del Codex para ellos. El uso de aditivos en los alimentos para los que existan normas del Codex está sujeto a las condiciones de uso establecidas por las normas para productos del Codex y por la presente Norma. La Norma General para los Aditivos Alimentarios (NGAA) deberá constituir la única referencia de autoridad con respecto a los aditivos alimentarios. Los comités sobre productos del Codex tienen la responsabilidad y competencia para evaluar y justificar la necesidad tecnológica del uso de aditivos en los alimentos regulados por una norma sobre productos. El Comité del Codex sobre Aditivos Alimentarios (CCFA) también puede tener en cuenta la información facilitada por los Comités sobre productos al examinar las disposiciones relativas a los aditivos alimentarios en alimentos similares no sujetos a normas. Cuando un alimento no esté regulado por un Comité del Codex sobre productos, el CCFA evaluará la necesidad tecnológica.
El Instituto Dominicano para la Calidad (INDOCAL), es el organismo oficial que tiene a su cargo el estudio y preparación de las Normas Dominicanas (NORDOM) a nivel nacional. Es miembro de la Organización Internacional de Normalización (ISO), Comisión Internacional de Electrotécnica (IEC), Comisión del Codex Alimentarius, Comisión Panamericana de Normas Técnicas (COPANT), representando a la República Dominicana ante estos Organismos.
La norma NORDOM CXS 192-1995 Rev. 2023 Norma general para los aditivos alimentarios, ha sido preparada por la Dirección de Normalización del Instituto Dominicano para la Calidad (INDOCAL). Esta norma es una adopción idéntica (IDT) de la norma CXS 192-1995, Rev. 2023 Norma general para los aditivos alimentarios, la cual será actualizada automáticamente de conformidad con las últimas revisiones que el CODEX realice a la norma CXS 192.
La primera edición de esta norma fue leída y adoptada idéntica por el Comité Técnico de Normalización 67-33-SC-1 Aditivos alimentarios, integrado por representantes de los sectores privado, consumidor y oficial, en la reunión No. 118 de fecha 15 de enero 2016, para ser enviado a consulta pública por un período de 60 días, en fecha 01 de febrero de 2016 hasta 31 de marzo 2016.
Finalizado este periodo, el Comité Técnico celebró la reunión No.122 de fecha 17 de junio 2016 y decidió aprobarlo como Proyecto de Norma y recomendar a la Comisión Técnica de Expertos del CODOCA, a través de la Secretaría General del CODOCA, para que sea aprobada como una Norma Dominicana, adoptando la última versión de la norma Codex Stan 192 vigente.
Las dosis máximas de aditivos alimentarios contenidas en esta norma, en los Cuadros I y II, están dada en unidades de miligramos/kilogramos (mg/kg). Cuando no se indique ningún valor como dosis máxima de algún aditivo alimentario en los Cuadros I y II, se especificará que se puede utilizar las Buenas Prácticas de Fabricación (BPF).
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En los alimentos sólo se reconocerá como adecuado el uso de los aditivos alimentarios que se indican en esta Norma.1 Únicamente se estudiará la inclusión en la presente Norma de los aditivos alimentarios a los cuales se ha asignado una ingestión diaria admisible (IDA) o cuya inocuidad2 ha quedado establecida, con arreglo a otros criterios, por el Comité Mixto FAO/OMS de Expertos en Aditivos Alimentarios (JECFA)3, y de aquellos a los que el Codex ha atribuido una designación con arreglo al Sistema Internacional de Numeración (SIN). Se considera que el uso de aditivos de acuerdo con las disposiciones de esta Norma se encuentra tecnológicamente justificado.
En la presente Norma se establecen las condiciones en que se pueden utilizar aditivos alimentarios en todos los alimentos, se hayan establecido o no anteriormente normas del Codex para ellos. El uso de aditivos en los alimentos para los que existan normas del Codex está sujeto a las condiciones de uso establecidas por las normas para productos del Codex y por la presente Norma. La Norma General para los Aditivos Alimentarios (NGAA) deberá constituir la única referencia de autoridad con respecto a los aditivos alimentarios. Los comités sobre productos del Codex tienen la responsabilidad y competencia para evaluar y justificar la necesidad tecnológica del uso de aditivos en los alimentos regulados por una norma sobre productos. El Comité del Codex sobre Aditivos Alimentarios (CCFA) también puede tener en cuenta la información facilitada por los Comités sobre productos al examinar las disposiciones relativas a los aditivos alimentarios en alimentos similares no sujetos a normas. Cuando un alimento no esté regulado por un Comité del Codex sobre productos, el CCFA evaluará la necesidad tecnológica.
La presente Norma define las categorías de alimentos o los productos alimenticios individuales en los que el uso de aditivos alimentarios no está permitido o deberá restringirse.
El objetivo principal de establecer dosis máximas de uso para los aditivos alimentarios en diversos grupos de
alimentos es asegurar que la ingestión de un aditivo procedente de todos sus usos no exceda de su IDA.
Los aditivos alimentarios regulados por la presente Norma y sus dosis de uso máximas se basan en parte en
las disposiciones sobre aditivos alimentarios establecidas en anteriores normas del Codex para productos o
en peticiones de los gobiernos, tras someter las dosis máximas propuestas a un método apropiado a fin de
verificar la compatibilidad de la dosis máxima propuesta con la IDA.
Como primera medida, puede utilizarse en este sentido el Anexo A de la presente Norma. Se alienta también
la evaluación de datos sobre el consumo efectivo de alimentos.
a) Se entiende por aditivo alimentario cualquier sustancia que en cuanto tal no se consume normalmente como alimento, ni tampoco se usa como ingrediente básico en alimentos, tenga o no valor nutritivo, y cuya adición intencionada al alimento con fines tecnológicos (incluidos los organolépticos) en sus fases de fabricación, elaboración, preparación, tratamiento, envasado, empaquetado, transporte o almacenamiento, resulte o pueda preverse razonablemente que resulte (directa o indirectamente) por sí o sus subproductos, en un componente del alimento o un elemento que afecte a sus características. Esta definición no incluye “contaminantes” o sustancias añadidas al alimento para mantener o mejorar las cualidades nutricionales.
b) Ingestión diaria admisible (IDA) es una estimación efectuada por el JECFA de la cantidad de aditivo alimentario, expresada en relación con el peso corporal, que una persona puede ingerir diariamente durante toda la vida sin riesgo apreciable para su salud.
c) Ingestión diaria admisible “no especificada” (NE)6 es una expresión que se aplica a las sustancias alimentarias de muy baja toxicidad cuya ingestión alimentaria total, derivada de su uso en las dosis necesarias para conseguir el efecto deseado y de su concentración admisible anterior en los alimentos, no representa, en opinión del JECFA, un riesgo para la salud, teniendo en cuenta los datos (químicos,bioquímicos, toxicológicos y de otro tipo) disponibles.
Por el motivo susodicho, así como por las razones expuestas en las distintas evaluaciones del JECFA, este organismo no considera necesario asignar un valor numérico a la ingestión diaria admisible. Todo aditivo que satisfaga el criterio susodicho deberá emplearse conforme a las buenas prácticas de fabricación que se definen más adelante en la Sección 3.3.
d) Dosis máxima de uso de un aditivo es la concentración más alta de éste respecto de la cual la Comisión del Codex Alimentarius ha determinado que es funcionalmente eficaz en un alimento o categoría de alimentos y ha acordado que es inocua. Por lo general se expresa como mg de aditivo por kg de alimento.
La dosis de uso máxima no suele corresponder a la dosis de uso óptima, recomendada o normal. De conformidad con las buenas prácticas de fabricación, la dosis de uso óptima, recomendada o normal, difiere para cada aplicación de un aditivo y depende del efecto técnico previsto y del alimento específico en el cual se utilizaría dicho aditivo, teniendo en cuenta el tipo de materia prima, la elaboración de los alimentos y su almacenamiento, transporte y manipulación posteriores por los distribuidores, los vendedores al por menor y los consumidores.
El uso de aditivos alimentarios de conformidad con esta Norma exige el cumplimiento de todos los principios que se establecen en las Secciones 3.1 a 3.4.
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